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Se incurre en notable abandono de deberes cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, el inexplicable descuido o la ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, así se mencionó en el Diario Constitucional.
La Región04/05/2021
Se solicitó al Tribunal Electoral Regional de La Araucanía por dos concejales de la Municipalidad de Purén, la remoción del Alcalde Jorge Rivera de su cargo, por haber incurrido supuestamente en actos que, a juicio de estos, contravienen gravemente a las normas de probidad administrativa y configuran un notable abandono de deberes.
Según informó el Diario Constitucional, las circunstancias que invocan para justificar la remoción, consisten en (1) el descuento de cuotas adeudadas por funcionarios municipales a la Institución Financiera Cooperativa Coopeuch y el incumplimiento de pago de las mismas, por la suma de $97.500.000; y (2) situaciones dentro de la municipalidad que representan conflictos de intereses, en particular entre el Director de Obras Municipales, subrogante, y una empresa constructora, cuyos propietarios son la hermana y la cónyuge del mismo Director; ya que la empresa solicitó permisos de edificación o de recepción de obras durante el periodo que el funcionario detentó tal calidad, lo que estaría avalado por un informe de la Contraloría.
Acerca del notable abandono de deberes, luego de puntualizar los requirentes que se configura cuando se producen circunstancias de suma gravedad que demuestran, por actos u omisiones, el inexplicable descuido o la ineptitud con que la autoridad abandona sus deberes, olvidando o infringiendo lo inherente de la función pública, señalan que los deberes fundamentales de un Alcalde son los establecidos en los artículos 107 de la Constitución y 56 de la Ley Orgánica de Municipalidades, normas que precisan que el Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad, en tal calidad le corresponde su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento, la que ha sido abandonada porque el alcalde se ha apartado de las obligaciones, principios y normas que reglan los deberes de su función pública.
Luego, sobre la probidad administrativa, señalan que el artículo 52 de la Ley N°18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, establece que todas las autoridades, cualquiera sea su denominación, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deben dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa, el que consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Su inobservancia, añaden, acarrea las responsabilidades y sanciones determinadas por la Constitución y la Ley N° 18.575, cuestión esta última que es claramente extensiva al Alcalde.
Es por esto, que se solicitó al Tribunal Electoral que declare que el Alcalde de la Municipalidad de Purén ha incurrido en la causal de cesación del cargo comprendida en el artículo 60, letra c) de la Ley Orgánica de Municipalidades y, por ende, debe ser removido de su cargo.

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