Corte Suprema confirma nulidad de contrato de compraventa de terreno en Pitrufquén
En el caso que pasó por todas las instancia. La Corte de Apelaciones Temuco revocó el fallo en primer grado y acogió la demanda de nulidad que establecía que la compraventa se celebró con engaño de la parte adquirente.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación enderezado en contra de la sentencia que acogió la demanda de nulidad de contrato de compraventa y usufructo vitalicio de terreno en Pitrufquén.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Rosa Egnem, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes, Carlos Aránguiz y Arturo Prado– descartó infracción de ley en la sentencia atacada, dictada por la Corte de Apelaciones Temuco, que acogió la demanda y estableció que la compraventa se celebró con engaño de la parte adquirente.
El fallo sostiene que en la sentencia impugnada en su considerando undécimo señala: "que de las probanzas rendidas, apreciadas en su conjunto, constituyen una serie de indicios sobre la verdadera voluntad de la demandante al celebrar el contrato y permiten asentar presunciones judiciales de veracidad acerca de los hechos expuestos por la actora conforme a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1712 del Código Civil".
"Tales presunciones revisten los caracteres de ser graves, precisas y concordantes en cuanto a que la demandante concurrió a la notaría con la convicción de que se celebraría una donación, no una compraventa, y que el objeto de dicho contrato solo afectaba una parte de su propiedad y no la totalidad de la misma", sostiene el fallo.
La resolución agrega que sobre la base de estas presunciones judiciales, que la vendedora y demandante concurrió a la notaria con la intención y "convicción" que suscribía un contrato de donación sobre parte del inmueble de su propiedad y no el contrato de compraventa de la nuda propiedad del inmueble que se singulariza.
"Éste es el hecho básico que sustenta la decisión de la sentencia impugnada y que no puede ser modificado por este tribunal, al no haber sido atacado denunciando infracción a leyes propiamente reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permita su alteración, toda vez que las mencionadas por el recurrente no revisten este carácter. En efecto, sobre la base de los hechos asentados los jueces han concluido que el contrato adolece de un vicio que hace procedente la sanción de nulidad absoluta del acto", agrega.
Igualmente, explica que quien recurre soslaya lo recientemente acotado "y no denuncia vulneración de las normas sustantivas que regulan precisamente el vicio del consentimiento que se ha declarado y la sanción de nulidad establecida al efecto, contenidas en los artículos 1453, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, además de aquellas que rigen el contrato de compraventa, dispuestas en los artículos 1793 y siguientes del mismo texto normativo".
"En este escenario, el recurrente ha prescindido de lo prescrito en el artículo 772 N°2 del Código de Procedimiento Civil con lo que se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado", concluye.
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