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La Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional, tras establecer que el amparado no ha demostrado avances en el proceso de reinserción social, no existen antecedentes que acrediten que el recurrente asuma o tenga conciencia del delito cometido, gravedad ni mal causado.
La Región30/05/2023La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa en contra de la resolución, adoptada por la Comisión de Libertad Condicional de la jurisdicción, que le denegó el beneficio a Celestino Cerafín Córdova Tránsito, quien cumple condena de 18 años de presidio, como autor del delito consumado de incendio con resultado de muerte del matrimonio conformado por Werner Luchsinger Lemp y Vivian Mackay González. Ilícito perpetrado en la comuna de Vilcún, en enero de 2013.
En fallo unánime (causa rol 104-2023), la Segunda Sala del tribunal de alzada no dio lugar a la acción constitucional, tras establecer que el amparado no ha demostrado avances en el proceso de reinserción social, no existen antecedentes que acrediten que el recurrente asuma o tenga conciencia del delito cometido, gravedad ni mal causado.
“… conforme a los antecedentes aportados por Gendarmería, en especial el informe psicosocial del postulante, en el acápite Responsividad se informa que el señor Córdova no asume haber cometido el delito por ´el cual fue condenado ni tampoco presenta consciencia de la gravedad del mismo ni del mal causado. Más bien se observa como un mero espectador del mismo. De esta forma, si bien el condenado reconoce en abstracto la dañosidad social del ilícito cometido, no existen antecedentes concretos para estimar que durante el tiempo de reinserción intramuros este haya adquirido una real y genuina conciencia del grave daño causado por el delito cometido”, dice el fallo.
“Desde esta perspectiva, estima esta Comisión que el condenado se muestra aún carente de la capacidad para enjuiciar críticamente su comportamiento, lo que deja de manifiesto que el postulante no cumple con el requisito establecido en el artículo 2 N° 3 del Decreto Ley 321. Otro tanto viene dado en cuanto al cumplimiento del requisito buena conducta del condenado ya que, si bien el informe califica de muy buena la conducta de Córdova, este no cumple con una parte esencial de Intervención Educacional. En efecto, Córdova rechaza explícitamente ser parte de dicho proceso educacional, condicionando su participación al otorgamiento del beneficio de libertad condicional. Lo anterior, revela el ánimo ganancial del postulante para obtener el beneficio de libertad condicional lo que sin duda se contrapone a un efectivo avance en su proceso de reinserción social”, añade.
Para el tribunal de alzada: “Finalmente, y a fin de ponderar los documentos incorporados por la defensa, es menester señalar que todos aquellos salvo uno, son de fecha anterior a la última resolución que denegó el beneficio de libertad condicional del semestre anterior, por lo que no han tenido la fuerza suficiente para modificar la convicción a la que se arribó precedentemente. En relación al documento singularizado como Carta de la Comunidad Chicahual Córdova, donde ellos se ofrecen como ‘garantes y observantes del cumplimiento de su condena en libertad condicional’, lo cierto es que su misma comunidad no le impidió verse involucrado en un crimen planificado, cuya participación niega hasta la fecha, cuestión que su comunidad también respalda al señalar que también están esperanzados en la resolución internacional que se aproxima sobre su caso”.
“Que, atento lo informado, y conforme al mérito de autos, el informe psicosocial de postulación a Libertad condicional no hace más que corroborar la decisión de la Comisión, haciendo presente que hay un análisis de condiciones principales y secundarias para los efectos de resolver sobre la procedencia del beneficio solicitado lo que se hace dentro del marco legal regulatorio”, afirma la sentencia.
“Que, constituyendo todo lo anterior un elemento orientador para la decisión de la Comisión, conforme a lo dispuesto en el actual numeral tercero del art culo 2 del Decreto Ley 321, modificado por la Ley 21.124, no cabe concluir sino que la Comisión de Libertad Condicional ha ajustado su proceder a derecho y a su competencia, puesto que se ciñe estrictamente a su contenido, no incurriendo en vicio de ilegalidad, determinándose denegar la postulación, al no concurrir los presupuestos del Decreto Ley, motivo por lo que debe ser desestimado el recurso de amparo deducido”, concluye la Corte de Apelaciones.
Por tanto, se resuelve: “SE RECHAZA el recurso de amparo en favor de CELESTINO CERAFÍN CÓRDOVA TRÁNSITO en contra de la Comisión de Libertad Condicional”.
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